Créase en la Dirección General de Casinos del Estado, un Fondo Especial
para los años 1988 y 1989, que se formará con el 1,5% (uno con cinco por
ciento) de las utilidades brutas de los juegos de azar de Casinos y Salas
de Esparcimiento, que se distribuirá entre los funcionarios de la
Dirección General de Casinos del Estado, con excepción de los
pertenecientes al Escalafón Especializado de Casinos. (*)
A los efectos de la distribución, se calculará el aporte neto de cada
Casino al fondo común creado al amparo de lo dispuesto en el literal a)
del artículo 2 de la ley 13.797, de 28 de noviembre de 1969, con la
redacción dada por el artículo 5 de la ley 13.921, de 30 de noviembre de
1970.
Se consideran aportaciones netas las que realizan aquellos
establecimientos, cuyos aportes efectivos en beneficio del resto de la
organización, sin considerar a la Oficina Central, sean superiores al
monto de los retiros que hayan efectuado del citado Fondo común, durante
los años 1988 y 1989.
La aportación neta se calculará al finalizar el año 1988 y mensualmente
para el año 1989 y, el monto correspondiente a la misma, se extraerá del
fondo Especial creado por el artículo 1 de la presente ley.
Dicho monto para los años 1988 y 1989 se distribuirá entre los
funcionarios asignados a los establecimientos que realizaron aportaciones
netas, de acuerdo y en lo pertinente, a las disposiciones del decreto Nº
360/978, de 28 de junio de 1978. (*)
En caso de que en el año 1988 en el Fondo Especial quedare un
remanente, luego de compensadas las aportaciones netas, el mismo se
verterá al Fondo común referido en el artículo anterior y se distribuirá
entre todos los funcionarios beneficiarios de la Dirección General de
Casinos del Estado, de acuerdo al procedimiento vigente en dicho
Organismo.