LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION
SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL

Artículo 155

   (Situaciones especiales). La sociedad podrá ser judicialmente
autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación
social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de
manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial
de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios.
   En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá
negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o
gravedad del incumplimiento con autorización judicial.
   Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su
restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo
a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que
correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 158.
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