CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL
Artículo 155
(Situaciones especiales). La sociedad podrá ser judicialmente
autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación
social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de
manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial
de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios.
En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá
negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o
gravedad del incumplimiento con autorización judicial.
Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su
restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo
a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que
correspondan. (*)