CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 192
(Normas que la rigen). Las sociedades constituidas en el extranjero se
regirán en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución
por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden
público internacional de la República. Por ley del lugar de constitución
se entenderá la del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y
forma exigidos para su creación.
La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no
podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.