CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS
Artículo 209
(Actos de competencia). Un socio no podrá realizar, por cuenta
propia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo
consentimiento unánime y expreso de los otros socios.
La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y
otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten
de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios. (*)