CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES
Artículo 30
(Subsanación de determinadas nulidades). Todas las nulidades serán
subsanables a excepción de las producidas por objeto o causa ilícitos. La
subsanación podrá realizarse hasta que quede ejecutoriada la sentencia
definitiva que declare la nulidad y tendrá efecto retroactivo en cuanto
corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso.