CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES
Artículo 305
(Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre.
El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones
nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición
de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en el
Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.
La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la
constitución o trasmisión de los derechos reales que las graven deberán
notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos
registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los
terceros desde esa inscripción.
Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de
endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el
registro.