CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES
Artículo 308
(Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo
propietario.
El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas
durante el usufructo.
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del
pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de
la duración de sus derechos.
El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo
privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el
mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos
conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho,
sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie
alguna.(*)
Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario,
para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que corresponda, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.(*)
(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.442 de 24/12/2008 artículo
1.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.034 de
16/10/2006 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.034 de 16/10/2006 artículo 1,
Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 308.