LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 369

   (Sustanciación del juicio de impugnación). Si existiera pluralidad de
acciones deberán acumularse para su sustanciación y decisión en un solo
proceso. A tales efectos, el Actuario del Juzgado dará cuenta al Juez de
todas las demandas presentadas.
   Transcurrido el plazo establecido en el artículo 366, el Juez dispondrá
que los impugnantes designen un procurador común dentro del término de
diez días; si no lo hicieran, lo nombrará de oficio. El procurador
nombrado por el Juez podrá ser sustituido en cualquier momento por otro
designado de común acuerdo por los impugnantes.
   Si la demanda fuera promovida por la mayoría o todos los directores,
antes de dar traslado de ella el Juez designará a quien representará a
la sociedad entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución
impugnada. Si el impugnante fuera el administrador o el director que
tuviera a su cargo la representación de la sociedad, los restantes
designarán a quien la representará en el juicio. La misma disposición se
aplicará si uno o varios directores coadyuvaran con el impugnante.
   Cumplidas las diligencias antes referidas, si fuera el caso o vencido
el plazo del artículo 366, el Juez dará traslado de la demanda a la
sociedad, disponiendo la publicación de edictos por tres días en el
Diario Oficial y en otro diario, con el emplazamiento a quienes tengan
interés en coadyuvar con el impugnante o con la sociedad, para que
comparezcan en los autos, dentro del plazo de quince días a contar de la
última publicación.
   Quienes coadyuven con los impugnantes también serán representados por
un procurador común según se dispone en este artículo.
   Si hubiera interesados en coadyuvar con la sociedad, serán
representados por quien actúe en nombre de ésta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículo
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