CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO
Artículo 43
(Disolución eventual). Cualquiera de los socios de una sociedad
irregular o de hecho podrá exigir su disolución. Esta se producirá a la
fecha en que el socio notifique fehacientemente su decisión a todos los
consocios.
La disolución no tendrá efecto si dentro del décimo día de recibida la
última notificación la mayoría de los socios resolviera regularizar la
sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Gozarán
para ello de un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha en que se
haya acordado proceder a su regularización.
Vencidos los plazos establecidos en este artículo, la disolución de la
sociedad adquirirá vigencia legal y carácter irrevocable, debiéndose
proceder a la liquidación de la sociedad según lo dispuesto en la Sección
XIII - Sub-Sección III del Capítulo I.
Respecto de los terceros, la disolución producirá efectos cuando se
inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique. Para la
inscripción bastará que el socio presente una declaratoria en escritura
pública o privada documentando su decisión y acredite el cumplimiento
de los requisitos exigidos en este artículo.