CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION VI - DE LOS SOCIOS
Artículo 48
(Sociedades vinculadas). Se considerarán sociedades vinculadas cuando
una sociedad participe en más del 10 % (diez por ciento) del capital de
otra.
Cuando una sociedad participe en más del 25% (veinticinco por ciento)
del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea
tome conocimiento del hecho. (*)