CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 516
(Regímenes especiales). Las sociedades financieras de inversión
previstas en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, continuarán
rigiéndose por las normas de la ley citada, sin perjuicio de la aplicación
de esta ley en lo no previsto por ella.
Especialmente, las comprendidas en el artículo 7º de dicha ley, no
estarán obligadas a expresar su capital y acciones en moneda nacional y
seguirán rigiéndose por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 2.230, de 2 de
junio de 1893, en lo que respecta a la suscripción e integración de
capital. Tampoco estarán obligadas a formular sus estados contables de
acuerdo a las normas de la presente ley.
Las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar
operaciones en calidad de usuarias de zonas francas, continuarán
rigiéndose por las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº 15.921, de
17 de diciembre de 1987, en lo pertinente.