CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 521
(Ajuste del capital). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente los
montos expresados en los artículos 224 y 279 de esta ley, de acuerdo a la
variación experimentada por la Unidad Reajustable (artículo 38 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), en los doce meses inmediatos
anteriores, ajustándose el resultado al millar superior.