CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD
Artículo 61
(Aporte de industria). Cuando se aporte industria, el trabajo del socio
aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en
contrario.
Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que
los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones.
Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no
existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá
proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 147.