CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD
Artículo 74
(Dolo o culpa del socio). El daño ocasionado a la sociedad por dolo o
culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar
compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros
negocios.
El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o
negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la
sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su
cuenta exclusiva.