El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos
previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso
de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de
falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de
los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o
compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura
pública o por documento privado emanado del actor; prescripción;
caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por
escritura pública o por documento privado emanado del actor y la excepción
de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el
artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán
rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del
Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados
de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 23.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 32.