El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución
financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un
bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa
utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra
del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final.
Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en favor
del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato por
uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se
estipulará en el contrato.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de
la opción de prórroga, en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de
compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate
público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se
obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a
abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en
el remate fuere menor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 1.
El contrato podrá recaer:
a) Sobre un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se
obliga a adquirir a un proveedor determinado;
b) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del
usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante;
c) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la
institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus
créditos. (*)
Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de
crédito de uso:
a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982);
b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este
contrato. (*)
El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la
autorización y el funcionamiento de las empresas a que refiere el literal
b) del artículo 3º de la presente ley, siéndoles aplicables los artículos
11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos
los inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un
inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley
siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 5.
El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante:
A) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos;
B) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;
C) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;
D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;
E) Si se tratara de otros bienes, concretamente identificables, en el
Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la Institución acreditante omitiera la presentación del contrato al
Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del
usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en
el contrato y responderá, además, por los daños y perjuicios que pueda
sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del
usuario a solicitar su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por
períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro
requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia
firmada por la institución acreditante.
Las partes podrán, además, pactar otras formas de publicidad de la
existencia del contrato. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 272.
Ver en esta norma, artículo:30.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 3,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 7.
La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real
respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción
para recuperar la utilización del bien y cuando haya pagado su prestación
y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su
transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando
circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o
impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos.
El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el
consentimiento para el contrato de compraventa en representación del
enajenante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los
incidentes.
Durante el plazo del contrato, no es lícito a la institución
acreditante retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla
antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de
las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional
compuesto sobre las cuotas no vencidas.
Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a
una institución comprendida en el artículo 3º de la presente ley.
La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo
dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario, siempre
que el contrato estuviere registrado.
Si el bien fuere enajenado conforme con el inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente a cumplir el contrato, siempre que estuviere registrado.
La institución acreditante está obligada:
a) A entregar la cosa, si es de su propiedad, o a adquirir la cosa al
proveedor acordado y en las condiciones estipuladas en el contrato;
b) A notificar fehacientemente al proveedor, al celebrar el contrato de
compraventa, la existencia del contrato de crédito de uso;
c) A no turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien objeto
del contrato.
El contrato en el caso previsto en el literal a) del artículo 2º de
la presente ley, se extinguirá sin responsabilidad para ninguna de las
partes si el proveedor indicado por el usuario no consiente la venta del
bien a la institución acreditante en las condiciones acordadas en el
contrato.
Esta disposición no será aplicable:
a) Si así se pactare expresamente;
b) Si el usuario cede al acreditante, en el momento del contrato, una
propuesta firme de venta otorgada por el proveedor.
Por la notificación fehaciente de la existencia del contrato de
crédito de uso realizada por la institución acreditante al proveedor,
quedarán transferidos de pleno derecho al usuario todos los derechos y
acciones correspondientes al comprador contra el proveedor.
La institución acreditante no será responsable frente al usuario de ningún
incumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo que éste se
excepcionara justificadamente en la falta de cumplimiento por el
acreditante de sus obligaciones como comprador. (*)
La institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario,
mudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos que
puedan turbarle o embarazarle en su goce.
Sin embargo, si se tratare de reparaciones indispensables que no
puedan
diferirse hasta la conclusión del contrato, el usuario que no las
realizara por sí, será obligado a tolerarlas aunque le priven del goce
de la cosa y a reintegrar a la institución acreditante lo que ésta hubiere
desembolsado por tal concepto, sin poder exigir rebaja de precio o
compensación alguna.
La institución acreditante no está obligada a garantir al usuario de
las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este
caso, el usuario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y
aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra la institución
acreditante.
La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá
contra la institución acreditante.
El usuario será sólo obligado a notificarle por cualquier medio hábil,
la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de
los derechos que aleguen, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, será
responsable por los daños y perjuicios que de ello se sigan a la
institución acreditante.
Si la institución acreditante no compareciere a defender la cosa,
podrá sostener el juicio el usuario, quedando aquélla responsable de la
evicción y sus consecuencias.
Si la institución acreditante comparece, se seguirá contra ella sola
la acción; pero el usuario podrá siempre intervenir en el juicio en
guarda de sus derechos.
La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que
pretendan un derecho anterior a la inscripción del contrato de crédito
de uso, será ejercida por la institución acreditante y mientras la
utilización no sea recuperada, el usuario quedará liberado del pago de
las cuotas periódicas estipuladas.
Si la institución acreditante fuese vencida en juicio sobre la
totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el usuario reclamar la
rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte
principal de la cosa, o una disminución del precio en cualquier caso;
podrá reclamar también los daños y perjuicios que le sobrevinieren, salvo
que al otorgar el contrato, hubiese conocido por cualquier medio idóneo
para ello, el peligro de evicción. (*)
La institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de
la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor,
conforme al artículo 14 de la presente ley.
Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la
fecha del contrato (artículo 2º, literal c), responderá de los vicios o
defectos graves de la cosa existentes al tiempo de su celebración que
impidieron la utilización y el usuario podrá pedir la disminución del
precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o
defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la institución
acreditante al tiempo del contrato, o era tal que debiera conocerlo,
tendrá además derecho el usuario a que se le indemnicen los daños y
perjuicios. (*)
El usuario está obligado:
1º) A usar de la cosa según los términos del contrato;
2º) A emplear en su conservación, el cuidado de un buen padre de
familia;
3º) A pagar el precio periódico;
4º) A pagar el precio final o, en su caso, devolver el bien.
No podrá el usuario destinar la cosa a otros objetos que los
convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es
naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del
contrato o de la costumbre del país.
Si el usuario contraviniere esta regla, podrá la institución acreditante
reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y
perjuicios, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el
contrato. (*)
Si el usuario no usare de la cosa como un buen padre de familia,
responderá de los daños y perjuicios, y aún tendrá derecho la institución
acreditante para demandar la rescisión del contrato en caso de un grave y
culpable descuido. (*)
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá lugar si el
usuario ejerce la opción de compra pactada para la terminación del
contrato y paga las cuotas pendientes y el precio final, con el descuento
racional compuesto previsto en el inciso tercero del artículo 30 de la
presente ley.
El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que
deban realizarse en la cosa durante su utilización por el usuario serán de
cargo de éste, sin perjuicio de las acciones que en virtud del artículo 14
puedan corresponderle contra el proveedor, y sin perjuicio también de lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la presente ley.
Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa
por el usuario durante el contrato, beneficiarán a la institución
acreditante, pero se considerarán comprendidas en las opciones del
artículo 1º de la presente ley, sin derecho a compensación para ninguna de
las partes.
El usuario deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante
el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte o se
deteriorara, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no
pretenda derecho a la cosa.
Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero
que no pretenda derecho a la cosa el usuario es obligado a no usar o gozar
de la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.
Cuando por culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución
acreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el precio
periódico por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el
término pactado más el precio final, abonando el bien en beneficio del
usuario; o recuperar el bien reclamando al usuario el precio periódico
devengado hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses
moratorios y una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del
monto de las cuotas periódicas por el tiempo que falte para cumplirse el
término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización
de los daños y perjuicios que el incumplimiento del usuario le haya
ocasionado. (*)
La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas
periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere
en mora en el pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no
mayores de un mes y de una cuota en los demás casos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 22.
Ver en esta norma, artículos:32 y 34.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 27.
La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto
del contrato, conforme al artículo 1324 del Código Civil, recaerá
exclusivamente sobre el usuario, cuando el hecho dañoso haya ocurrido
después de la recepción y antes de la devolución del bien por dicho
usuario.
Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa
en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su
caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el
usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó,
tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce
legítimos.
Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al
resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él
corresponda como detentador. (*)
Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en
el contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes
del vencimiento del plazo.
Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a
la institución acreditante, se otorgará el contrato de compraventa,
cancelándose la inscripción del contrato de crédito de uso en el
Registro respectivo.
El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo
del contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y
pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento racional
compuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta su
respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para dicho
descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final del
artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la
redacción dada por el artículo 3º del decreto ley 14.887, de 27 de
abril de 1979.
Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el
usuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la
presente ley.
El usuario no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si
estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará mediante intimación con plazo de tres días hábiles por telegrama colacionado.
Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a la
inscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la
compraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del usuario
debiéndose descartar dichos embargos.
La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el
cobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas; así como
el de todo el precio periódico pactado y del precio final si optare por
hacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la
presente ley.
La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las
partes se sustanciarán en juicio ordinario.
El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos
previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso
de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de
falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de
los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o
compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura
pública o por documento privado emanado del actor; prescripción;
caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por
escritura pública o por documento privado emanado del actor y la excepción
de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el
artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán
rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del
Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados
de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 23.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 32.
La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de
deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el
importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para
asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse
al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En
tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con
la entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la
inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán
decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se
hubieran opuesto excepciones admisibles. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 33.
Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista
en el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el
demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato
por culpa del usuario, cancelándose la inscripción.
Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas
se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por
incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 34.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley,
los embargos en juicio contra la institución acreditante con posterioridad
a la inscripción del contrato de crédito de uso, no impedirán la
utilización del bien por el usuario no pudiendo disponerse el secuestro
del mismo.
El usuario que haga abandono de los bienes objeto del contrato
ocasionando un perjuicio económico a la institución acreditante será
castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
El usuario que se apropie de los bienes objeto del contrato, disponiendo de ellos en su provecho o en el de un tercero, será castigado con doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaria.(*)
Además de la responsabilidad penal por las conductas descritas en el
artículo anterior, el usuario será responsable civilmente, haciéndose
exigibles sus obligaciones contractuales.
Los contratos de crédito de uso estarán sujetos al régimen tributario
que se establece en los artículos siguientes y a las demás disposiciones
vigentes que no se opongan al mismo.
Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que
se establece en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior
al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya
sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la
comparación se realizará en la forma que se establece en el
artículo siguiente.
b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final.
c) cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la
opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara
la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el
precio de la venta con el valor residual. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:40, 42, 43, 44, 45, 46 y 47.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la
presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación:
a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a
la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor
del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que
a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución
acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus
créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su
tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá
impugnar dicha tasación.
b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095,
de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto
ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
probable del bien con exclusión de cualquier régimen de
amortización acelerada. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:43.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
En los casos mencionados en el artículo 39 las instituciones
acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El
monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará
a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por
el decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
la Renta de la Industria y Comercio estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización
financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional
reajustable.
Publicación del artículo:
FUENTE T.O. 2023: Texto parcial integrado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del
artículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el
siguiente tratamiento:
a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista
opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el
valor del bien para la institución acreditante y el valor final
(precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el
índice de revaluación que corresponda.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a
la Renta de la Industria y Comercio, estará constituida por las
contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,
si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones
indicadas en el artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos los
efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo
será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a)
del artículo 40 de la presente ley.
b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos
en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes,
constituirán pasivo computable.
c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precios en su caso.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del
artículo 39 de la presente ley, los usuarios computarán como gasto del
ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya
opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su
activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso,
estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no
utilitarios, ni bienes muebles destinados a la
casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios. (*)
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en
los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre
la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de
la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del
Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con
quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículo:47.
Literal c) ver: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 8 (da redacción al
literal c) del art. 49 Título 10 del T.O. DGI que no contiene dicho
literal, pero sí el presente artículo que es su fuente).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 45.
Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean
objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos
cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá
la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán
efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando
corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de
tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad
con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos
deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que
hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que
signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de
tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado,
aplicable a los contratos de más de tres años de plazo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 21.
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 46.
En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las
características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se
verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se
entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga
la contraprestación respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 47.
Los créditos que se generen por la celebración de contratos de
créditos de uso estarán exentos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1987).
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la prohibición
de adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del artículo 27 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco de la
República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º
del decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes
inmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del decreto ley 15.322,
de 17 de setiembre de 1982.
Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la opción
de compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio previsto en
el inciso cuarto del artículo 1º de la presente ley, el inmueble será
vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor
postor, dentro de los plazos que establezca la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay, atendiendo a las condiciones del mercado
inmobiliario.
Los bienes muebles que fueron objeto de un contrato de crédito de uso y
cuya propiedad, finalizado el contrato, permaneciera en el patrimonio de
la institución acreditante, deberán ser enajenados o colocados mediante un
nuevo contrato de crédito de uso, dentro de los plazos y en las condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, atendiendo a la naturaleza de los bienes y a las respectivas condiciones del mercado.
No se considerará contrato de crédito de uso, ni podrá inscribirse como
tal, aquel que contenga estipulaciones que contravengan las disposiciones
de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 52.