Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista
en el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el
demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato
por culpa del usuario, cancelándose la inscripción.
Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas
se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por
incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 34.