La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la
presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación:
a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a
la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor
del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que
a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución
acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus
créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su
tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá
impugnar dicha tasación.
b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095,
de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto
ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
probable del bien con exclusión de cualquier régimen de
amortización acelerada. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:43.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.