En los casos mencionados en el artículo 39 las instituciones
acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El
monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará
a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por
el decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
la Renta de la Industria y Comercio estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización
financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional
reajustable.
Publicación del artículo:
FUENTE T.O. 2023: Texto parcial integrado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.