En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del
artículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el
siguiente tratamiento:
a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista
opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el
valor del bien para la institución acreditante y el valor final
(precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el
índice de revaluación que corresponda.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a
la Renta de la Industria y Comercio, estará constituida por las
contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,
si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.