INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO




Promulgación: 09/10/1989
Publicación: 10/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 42

    En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del
artículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el
siguiente tratamiento:

a)  computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
    contrato.
b)  dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
    que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista
    opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el
    valor del bien para la institución acreditante y el valor final
    (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el
    índice de revaluación que corresponda.
c)  la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a
    la Renta de la Industria y Comercio, estará constituida por las
    contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
    computar también las diferencias de cotización si la operación
    estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,
    si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo
Ayuda