PROHIBICION DE TENENCIA O GUARDA DE ANIMALES FEROCES O SALVAJES, FUERA DE PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS




Promulgación: 25/10/1989
Publicación: 09/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 9

  A los efectos de la presente ley se consideran animales feroces o
salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son  peligrosos
para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza,
tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios
venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses,
jabalíes y similares.
  No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado
por seres humanos y en régimen de domesticidad.
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