A los efectos de la presente ley se consideran animales feroces o
salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos
para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza,
tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios
venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses,
jabalíes y similares.
No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado
por seres humanos y en régimen de domesticidad.