PROHIBICION DE TENENCIA O GUARDA DE ANIMALES FEROCES O SALVAJES, FUERA DE PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS




Promulgación: 25/10/1989
Publicación: 09/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Prohíbese la tenencia o guarda de animales feroces o salvajes fuera de
parques o jardines zoológicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.

Artículo 2

  Los propietarios de parques o jardines zoológicos privados podrán
adquirir y recibir animales feroces o salvajes, así como conservar bajo su
guarda los que tuvieren al presente, siempre que los mantuvieren en
régimen de reclusión permanente en jaulas dotadas de barrotes de hierro
entramados cuya resistencia asegure que su apertura o destrucción no podrá
ser efectuada por los propios animales y que contemplen las necesidades
básicas de espacio y ambientación  de la especie de que se trate.
  Las autoridades competentes, estatales o municipales, verificarán
periódicamente las condiciones de seguridad, sanidad y ambientación en
que se encuentren dichos animales. De no cumplirse lo dispuesto en el
inciso anterior, los animales deberán ser entregados a la autoridad que
haya realizado la inspección para su custodia permanente en un parque o
jardín zoológico estatal o municipal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.

Artículo 3

  Los demás particulares que tuvieren, a la entrada en vigencia de la
presente ley como propietarios o a cualquier otro título, animales feroces
o salvajes bajo su guarda o tenencia, deberán entregarlos a las
autoridades competentes para su custodia permanente en un parque o jardín
zoológico estatal o municipal.
  Dichas autoridades procederán a hacer efectivo lo dispuesto
precedentemente, de oficio o a petición de cualquier persona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.

Artículo 4

Modifícase el artículo 1329 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 1329. El daño causado por un animal salvaje o feroz será
siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque
el animal se hubiese soltado sin su culpa.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y
funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o
municipales, respecto de los cuales regirá  lo establecido en el
artículo anterior. La misma regla se aplicará a los propietarios de
parques o jardines zoológicos privados, guardianes de los  mismos y
dependientes encargados de la guarda de los animales". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1329.
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

  El propietario o tenedor a cualquier título de un animal feroz o salvaje
que atacare, lesionare o dañare por cualquier causa a una persona, será
castigado:

A) Si el hecho resultare la muerte de la persona (artículo 314 del
Código Penal), con pena de seis meses de prisión a ocho años de
penitenciaría;
B) Si del hecho resultaren lesiones gravísimas a la persona (artículo 318
del Código Penal), con pena de seis meses de prisión a seis años de
penitenciaría;
C) Si del hecho resultaren lesiones graves a la persona (artículo 317 del
Código Penal), con pena de cuatro meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría;
D) Si del hecho resultaren lesiones ordinarias a la persona (artículo 316
del Código Penal), con pena de tres a doce meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en
los artículos 4º y 5º de la presente ley, toda persona que transgreda lo
dispuesto por sus artículos 1º a 3º será castigada con multa cuyo importe
podrá variar entre el equivalente a 50 UR ( cincuenta Unidades
Reajustables ) y el equivalente a 500 UR ( quinientas Unidades
Reajustables ), las que serán aplicadas por las autoridades municipales
del departamento en que se verifique la infracción.
  Se aplicará el máximo de la multa toda vez que, por escape de un
animal feroz o salvaje, se ocasionare alarma o perturbación vecinal o en
la vía pública.

Artículo 7

  Prohíbese a las autoridades de parques o jardines zoológicos entregar a
particulares, con carácter permanente o transitorio, crías de animales
feroces o salvajes. La trasgresión de esta prohibición hará a dichas
autoridades solidariamente responsables de todo daño que causare el animal
entregado, con arreglo al artículo 1329 del Código Civil.

Artículo 8

  A los efectos del cumplimiento de la presente ley el Ministerio del
Interior pondrá a disposición de las autoridades competentes la fuerza
pública necesaria.
  En caso de resistencia de un particular a franquear el acceso a su
predio o vivienda, dichas autoridades podrán solicitar orden de
allanamiento al Juez competente.

Artículo 9

  A los efectos de la presente ley se consideran animales feroces o
salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son  peligrosos
para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza,
tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios
venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses,
jabalíes y similares.
  No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado
por seres humanos y en régimen de domesticidad.

Artículo 10

  Las personas que en virtud de la presente ley debieren entregar animales
feroces o salvajes de que fueren propietarias, podrán reclamar al Estado,
posteriormente, una indemnización equivalente al precio en que los
hubieren adquirido o a su precio corriente de mercado. La indemnización se
pagará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 11

  Exceptúase de lo dispuesto por los artículos 1º a 3º de la presente ley
a:

A)  Los circos.

B)  Los criadores  de animales  salvajes autorizados por el Decreto
    801/985, de 18 de diciembre de 1985;

C)  Las personas idóneas que, debidamente registradas ante la autoridad
competente y controladas por ésta, sean propietarias o tenedoras, a
cualquier título, de animales feroces o salvajes, a los únicos fines de
realizar estudios e investigaciones científicas de carácter biológico,
etológico o sanitario.

  La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones de
seguridad que deberán cumplir los circos, determinará cuál es la
autoridad competente a los fines del literal C) precedente, fijará los
requisitos de idoneidad que se exigirán a las personas comprendidas en esa
excepción precisará los controles que deberá ejercer dicha autoridad.

  La responsabilidad civil de las personas exceptuadas por esta norma se
regirá por el artículo 1328 del Código Civil.

Artículo 12

  Deróganse el inciso cuarto del artículo 365 del Código Penal y todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.

TARIGO - FRANCISCO A. FORTEZA - HUMBERTO CAPOTE - NAHUM BERGSTEIN
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