Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley podrán ceder
total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que
les correspondan, en favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.
(*)