Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente
fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo, podrá ser
fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año.
Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos
cuatro años del vencimiento de aquél. (*)
No obstante, no regirá este límite para:
A) Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior
a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione
perjuicio al servicio respectivo.
B) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos
internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos
sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
exceder de los cinco años.
C) Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de
cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
atinentes a su profesión o especialización.
D) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.
E) Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº
158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo
4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 71.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 25.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866
(inclusión de concubino/a con reconocimiento judicial).
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 592.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 71,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 592,
Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 37.