APROBACION DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1988




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 02/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 24

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 7

    Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento) de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance
las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas
cuyos saldos superen las 100 UR (cien unidades reajustables), podrán
retirar el monto que exceda de dicho tope. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 420.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 7.
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