Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1988, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestal de N$ 75.913:231.000 (setenta y cinco mil
novecientos trece millones doscientos treinta y un mil nuevos pesos),
según los anexos que acompañan a la presente ley, y que forman parte
integrante de la misma.
Las empresas deberán proporcionar al Banco de Previsión Social todas
las informaciones que le sean requeridas, de conformidad con la
reglamentación que al respecto dictará el propio Banco.
El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando no tengan sanciones
específicas en la legislación vigente, será sancionado con multas de entre
10 UR (diez Unidades Reajustables) y 50 UR (cincuenta Unidades
Reajustables). En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior.
La multa se aplicará sin perjuicio del reintegro de los pagos
efectuados a instituciones y particulares por acciones u omisiones de las
empresas y de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.
El Banco de Previsión Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de
las multas, así como para el reintegro de los pagos indebidos que haya
efectuado a instituciones o particulares como consecuencia de acciones u
omisiones de las empresas. A tales efectos constituirá título ejecutivo el
testimonio de las resoluciones firmes que impongan multas o reintegros de
pago.
Transcurridos cinco años desde el último pago mensual de la jubilación
o pensión, el Banco de Previsión Social queda obligado a conservar sólo
las siguientes actuaciones de los respectivos expedientes: afiliación,
solicitud, testimonio de las partidas de estado civil, calificación y
cómputo de servicio, liquidación, resolución aprobatoria, notificación y
constancia de pago, así como cualquier otro documento, que se repute
necesario.
Las demás actuaciones podrán ser destruidas previo conocimiento del
Archivo General de la Nación y, de la Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación.
De no mediar oposición expresa dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados desde el de la recepción por parte de dichos organismos
de la nómina de los expedientes que deban afectarse, se procederá en la
forma anteriormente establecida.
En los casos de establecimientos de temporada el Banco de Previsión
Social estará habilitado para exigir entregas a cuenta de las obligaciones
tributarias estimadas o garantías suficientes que aseguren el regular
cumplimiento de las obligaciones que se devenguen.
Los contribuyentes comprendidos en la presente disposición quedan
obligados a efectuar los pagos de sus obligaciones mensuales dentro de los
cinco días hábiles siguientes al mes en que se generaron las mismas.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento) de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance
las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas
cuyos saldos superen las 100 UR (cien unidades reajustables), podrán
retirar el monto que exceda de dicho tope. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 420.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 7.
Créase en la Unidad Ejecutora 026 del Subprograma 03 del Programa 07,
del Inciso 07 de la Junta Nacional de la Granja, que tendrá a su cargo la
dirección y vigilancia del Plan de Promoción Granjera, a cuyo fin actuará
con autonomía técnica y dispondrá, en lo pertinente, de las facultades
otorgadas por la ley 12.394, de 2 de julio de 1957 y sus modificativas, a
la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
Dicha Junta Nacional estará compuesta por once miembros honorarios
que durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno por el Banco de la
República Oriental del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias del
Uruguay; uno por la Unión de Exportadores del Uruguay; uno por la
Sociedad Apícola del Uruguay y cinco serán electos por las distintas
gremiales de productores granjeros. Los representantes de las
distintas gremiales del sector privado que integran la Junta Nacional
de la Granja, percibirán por su asistencia a cada sesión a la que
concurran, una dieta correspondiente a 2 UR (dos unidades
reajustables) con un máximo de 8 UR (ocho unidades reajustables) al
mes, la que se atenderá con cargo al Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 323 "Cadenas de valor
generadoras de empleo y desarrollo productivo local", unidad ejecutora
006 "Dirección General de la Granja", Proyecto 000 "Funcionamiento",
objeto del gasto 051.000 "Dietas", Financiación 1.1 "Rentas
Generales. (*)
La Junta Nacional de la Granja adoptará resolución por mayoría de presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. (*)
Los miembros designados o electos no podrán ocupar funciones en la referida Junta por más de dos períodos consecutivos. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros. (*)
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 006 "Junta
Nacional de la Granja" por "Dirección General de la Granja".(*)
Créase en dicha unidad ejecutora el cargo de Director General de la
Granja, de particular confianza, comprendido en el literal d) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.(*)
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección General de la Granja reglamentará el funcionamiento de la
referida Junta. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 208.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo
162.
Incisos 5º) y 6º)(antes incisos 3º) y 4º) ) redacción dada por: Ley Nº
18.046 de 24/10/2006 artículo 74.
Inciso 2º) ver vigencia:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Incisos 2º), 3º), 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo
2.
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 209.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 162,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 136.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 162,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 136,
Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 8.
A los efectos de la presente ley se consideran productores granjeros
los dedicados a la fruticultura de hoja caduca, horticultura, avicultura,
suidicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder Ejecutivo.a
propuesta de la Junta Nacional de la Granja, considere de interés incluir.
Los representantes de los productores granjeros serán designados cada
cuatro años de la siguiente forma: uno por la Conferencia Granjera del
Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, otro por las
Cooperativas Agrarias Federadas y los dos restantes por las demás
organizaciones de productores de primer grado, que no sean miembros de
las entidades indicadas anteriormente, procurando una mayor
representación de los distintos rubros granjeros. En este último caso,
las organizaciones interesadas, invitadas en forma pública por parte
de la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, presentarán sus candidatos dentro de los treinta
días de efectuado el llamado.(*)
En caso de existir más de una propuesta, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca designará al patrocinado por la o las organizaciones
más representativas, entendiéndose por tales aquellas que, a la fecha de
la propuesta, tengan un mayor número de miembros productores granjeros.
En caso de no presentarse propuesta alguna al vencimiento del plazo
establecido en el inciso anterior, el cuarto representante de los
productores será elegido por las tres entidades con representación
permanente en la Junta. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.324 de 09/11/1992 artículo
1.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 189.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.324 de 09/11/1992
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.324 de 09/11/1992 artículo 1,
Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 9.
La Corte Electoral entregará sin cargo a las asociaciones
patrocinantes del plebiscito a realizarse el 26 de noviembre de 1989
tendiente a modificar el artículo 57 de la Constitución, la cantidad de
cinco millones de hojas de votación por el SI.
La erogación que demande la impresión de dichas hojas de votación se
financiará con los mismos recursos estipulados por la ley correspondiente,
para los gastos que dicho organismo tendrá con motivo de la elección
nacional del 26 de noviembre de 1989.
SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE - FLAVIO BUSCASSO - LUIS BARRIOS TASSANO -
HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA - ALBERTO ANDRE - JOSE VILLAR GOMEZ