RATIFICACION DEL TRATADO DEL FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES DE CAPITAL Y DEL TRATADO DE DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO SUSCRITOS CON ALEMANIA




Promulgación: 25/04/1990
Publicación: 07/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 415

Artículo 4

    El procedimiento a seguir será el que a continuación se establece:

  A) Serán competentes para entender en estos juicios los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil.

  B) Interpuesta la demanda, el Tribunal dará traslado al demandado, quien
deberá contestar dentro del término de veinte días, perentorios e
improrrogables, oponiendo al mismo tiempo, si las tuviera, las excepciones
dilatorias o mixtas. Si mediare reconvención, se conferirá traslado al
actor por el plazo de diez días perentorios.

  C) En la demanda el actor deberá expresar con precisión que promueve la
acción al amparo de las normas de un Tratado Bilateral de fomento y
protección de inversiones, que deberá individualizar y de conformidad con
las disposiciones de la presente ley.

    Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer. Si no se dispusiera de alguno de estos instrumentos, se
reseñará su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se
encuentra, solícitándose las medidas pertinentes para su incorporación al
proceso. También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los
testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de
que habrá de valerse, solicitando su diligenciamiento.

  D) En la contestación de la demanda el demandado deberá pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y
sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieran acompañado
y cuya autoría le fuere atribuida.

    Su silencio o respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión
de los hechos y de la autenticidad de los documentos.

    El demandado, al contestar, deberá acompañar la prueba conforme a lo
dispuesto en el literal precedente.

  E) Si el demandado hubiere opuesto excepciones procesales (dilatorias o
mixtas), se oirá sobre ellas al actor con plazo de seis días perentorios.

  F) Contestada la demanda o en su caso, las excepciones procesales o la
reconvención, o vencidos los plazos respectivos, el Tribunal dictará
sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso, resolviendo los
problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las
nulidades denunciadas o las que el Tribunal advirtiera, decidiendo a
petición de parte o de oficio todas las cuestiones que obsten a la
decisión de mérito.

    Asimismo el Tribunal fijará en forma definitiva el objeto del proceso
y de la prueba, pronunciándose sobre los medios de prueba solicitados por
las partes, rechazando los que fueran inadmisibles, innecesarios e
incongruentes.

    El Tribunal dispondrá de un plazo de quince días para dictar la
sentencia interlocutora.

  G) Para diligenciar la prueba que corresponda se dispondrá de un término
de sesenta días. Dentro de los quince primeros días del término las partes
sólo podrán proponer los medios de prueba que a juicio del Tribunal fueran
supervenientes o referidos a hechos nuevos o los anteriores de que no se
tuvo conocimiento o cuya descripción fue imposible. Asimismo el Tribunal
podrá ordenar las diligencias probatorias o informes que considere
necesarios.

    En estos procedimientos no se otorgará término extraordinario de
prueba.

    Vencido que sea el término de prueba se agregarán las que se hubieran
producido con el certificado respectivo y el Tribunal dispondrá que las
partes aleguen de bien probado dentro del plazo común, perentorio e
improrrogable de diez días, durante cuyo transcurso el expediente quedará
de manifiesto.

  I) Vencido el término de los alegatos los autos se elevarán sin más
trámite, para resolución del tribunal competente, el que tendrá noventa
días para dictar sentencia.

    La sentencia definitiva no admitirá recurso ordinario ni
extraordinario de especie alguna.

    Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio, no se
admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá
dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación y el
Tribunal lo resolverá sin audiencia de la otra parte dentro del término de
treinta días de puestos los autos al despacho.
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