RATIFICACION DEL TRATADO DEL FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES DE CAPITAL SUSCRITO CON ALEMANIA




Promulgación: 25/04/1990
Publicación: 07/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 415

Artículo 1

  Ratifícase el Tratado del Fomento y Recíproca Protección de Inversiones
de Capital suscrito con la República Federal de Alemania el día 4 de mayo
de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.

Artículo 2

    Ratifícase el Tratado de Doble Imposición en Materia de Impuestos
sobre la Renta y sobre el Patrimonio suscrito con la República Federal de
Alemania el día 5 de mayo de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.

Artículo 3

    Las contiendas, no resueltas amigablemente, que surgieran entre
inversores extranjeros y el Estado, al amparo de Tratados bilaterales de
fomento y protección de inversiones, ratificados por la República,
quedarán sujetas al procedimiento que se establece en los siguientes
artículos.

Artículo 4

    El procedimiento a seguir será el que a continuación se establece:

  A) Serán competentes para entender en estos juicios los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil.

  B) Interpuesta la demanda, el Tribunal dará traslado al demandado, quien
deberá contestar dentro del término de veinte días, perentorios e
improrrogables, oponiendo al mismo tiempo, si las tuviera, las excepciones
dilatorias o mixtas. Si mediare reconvención, se conferirá traslado al
actor por el plazo de diez días perentorios.

  C) En la demanda el actor deberá expresar con precisión que promueve la
acción al amparo de las normas de un Tratado Bilateral de fomento y
protección de inversiones, que deberá individualizar y de conformidad con
las disposiciones de la presente ley.

    Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se intente
hacer valer. Si no se dispusiera de alguno de estos instrumentos, se
reseñará su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se
encuentra, solícitándose las medidas pertinentes para su incorporación al
proceso. También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los
testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de
que habrá de valerse, solicitando su diligenciamiento.

  D) En la contestación de la demanda el demandado deberá pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y
sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieran acompañado
y cuya autoría le fuere atribuida.

    Su silencio o respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión
de los hechos y de la autenticidad de los documentos.

    El demandado, al contestar, deberá acompañar la prueba conforme a lo
dispuesto en el literal precedente.

  E) Si el demandado hubiere opuesto excepciones procesales (dilatorias o
mixtas), se oirá sobre ellas al actor con plazo de seis días perentorios.

  F) Contestada la demanda o en su caso, las excepciones procesales o la
reconvención, o vencidos los plazos respectivos, el Tribunal dictará
sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso, resolviendo los
problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las
nulidades denunciadas o las que el Tribunal advirtiera, decidiendo a
petición de parte o de oficio todas las cuestiones que obsten a la
decisión de mérito.

    Asimismo el Tribunal fijará en forma definitiva el objeto del proceso
y de la prueba, pronunciándose sobre los medios de prueba solicitados por
las partes, rechazando los que fueran inadmisibles, innecesarios e
incongruentes.

    El Tribunal dispondrá de un plazo de quince días para dictar la
sentencia interlocutora.

  G) Para diligenciar la prueba que corresponda se dispondrá de un término
de sesenta días. Dentro de los quince primeros días del término las partes
sólo podrán proponer los medios de prueba que a juicio del Tribunal fueran
supervenientes o referidos a hechos nuevos o los anteriores de que no se
tuvo conocimiento o cuya descripción fue imposible. Asimismo el Tribunal
podrá ordenar las diligencias probatorias o informes que considere
necesarios.

    En estos procedimientos no se otorgará término extraordinario de
prueba.

    Vencido que sea el término de prueba se agregarán las que se hubieran
producido con el certificado respectivo y el Tribunal dispondrá que las
partes aleguen de bien probado dentro del plazo común, perentorio e
improrrogable de diez días, durante cuyo transcurso el expediente quedará
de manifiesto.

  I) Vencido el término de los alegatos los autos se elevarán sin más
trámite, para resolución del tribunal competente, el que tendrá noventa
días para dictar sentencia.

    La sentencia definitiva no admitirá recurso ordinario ni
extraordinario de especie alguna.

    Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio, no se
admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá
dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación y el
Tribunal lo resolverá sin audiencia de la otra parte dentro del término de
treinta días de puestos los autos al despacho.

Artículo 5

    La representación del Estado en los procedimientos regulados por la
presente ley estará a cargo del Fiscal de Hacienda, quien podrá requerir
directamente el asesoramiento de los servicios especializados del Estado,
según la naturaleza del asunto.

Artículo 6

    Los incidentes que se susciten durante el proceso se tramitarán en
piezas separadas sin suspender el curso de aquel hasta la citación para
sentencia. La sustanciación de los mismos se realizará conforme a lo
dispuesto por el Código General del Proceso y, en lo pertinente, por la
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los plazos
procesales serán, en todos los casos, perentorios e improrrogables. La
sentencia que resuelva el incidente no admitirá recurso de especie alguna.

Artículo 7

    Los terceros opositores, sean de la clase que fueran, que deduzcan su
pretensión en el juicio, tomarán la causa en el estado en que se halle, no
pudiendo hacer retroceder o suspender su curso, ni alegar ni probar lo que
estuviere prohibido al principal, por haber vencido el término o por
cualquier otro motivo.

Artículo 8

    Las notificaciones que deban realizarse en el domicilio de los
interesados se practicarán dentro del término de setenta y dos horas por
funcionario comisionado por el Tribunal.

Artículo 9

    Las acciones anulatorias y reparatorias de naturaleza contencioso
administrativa promovidas al amparo de los Tratados a que se refiere la
presente ley, se someterán a la decisión del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo siguiéndose el procedimiento previsto por los artículos
anteriores.

    Previo a dictar sentencia el tribunal oirá al Procurador del Estado en
lo Contencioso Administrativo, el que deberá dictaminar dentro del término
veinte días corridos y perentorios a partir de la entrega del expediente
en su oficina. Producido el dictamen los autos se elevarán, sin más
trámite, a resolución.

Artículo 10

    En todo lo no regulado expresamente por la presente ley se estará a lo
dispuesto por la ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Ley Orgánica de la Judicatura, Código General del Proceso
y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y
modificativas.

LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUILLERMO
GARCIA COSTA
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