Otórgase una compensación mensual extraordinaria de N$ 8.000 (ocho mil
nuevos pesos) por los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de
1990, a quienes perciban el beneficio de la asignación familiar, sea en la
actividad pública o privada y cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 3 de la presente ley. (*)
Sólo podrán percibir el beneficio del artículo 1 los atributarios y
quiénes, sin serlo, sean administradores de asignación familiar que tengan
ingresos mensuales del núcleo familiar inferiores a cuatro salarios
mínimos nacionales al valor vigente al mes de abril de 1990, lo que deberá
ser acreditado mediante declaración jurada.
A los efectos de la aplicación de esta ley se consideran los ingresos
del núcleo familiar los del atributario o de quien, sin serlo, sea
administrador de asignación familiar, su cónyuge o concubino. (*)
Exonérase a las declaraciones juradas necesarias para el otorgamiento
del beneficio que por esta ley se concede, del timbre que, como recurso de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
estableció el artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
(*)
La erogación que demande la aplicación de los artículos precedentes
tanto en lo que concierne a la actividad pública como a la actividad
privada, será de cargo de Rentas Generales.
LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS
ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA
COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - ALFREDO SOLARI - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO