Las personas desalojadas de las fincas a que refiere el artículo 1
podrán ocupar las unidades habitacionales que les destinara
transitoriamente el Banco Hipotecario del Uruguay, previa firma de un
documento redactado por su Directorio y en el que deberá constar:
A) El nombre y estado civil de las personas que ingresaren a cada unidad,
que deberán pertenecer todas a un mismo núcleo familiar y figurar en el
censo mencionado en el artículo 1 de la presente ley.
B) El derecho del Banco Hipotecario del Uruguay a disponer por sí la
inmediata desocupación de toda unidad en la que se comprobare que se
alojan personas diversas de las inicialmente autorizadas y a requerir a
tal efecto, el auxilio de la fuerza pública.
C) El carácter de promitentes compradores de cada unidad, con las
obligaciones consiguientes con que ingresarán los ocupantes.
D) El título jurídico con que éstos pasarán a ocupar la vivienda
construida por la Comisión Ejecutara Honoraria y las obligaciones que
deberán asumir en tal carácter.
E) Las demás especificaciones que, a juicio del Directorio, resultaren
necesarias.