AUTORIZACION A DEPOSITAR EN EL BHU DETERMINADAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES




Promulgación: 23/10/1990
Publicación: 02/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 488

Artículo 1

   Facúltase a la Comisión Administrativa del Poder Legislativo a
depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, hasta una suma equivalente en nuevos pesos a U$S 258.000
(doscientos cincuenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de
América), con destino a la construcción de viviendas para las familias
desalojadas, incluidas en el censo realizado por el Poder Legislativo, de
las fincas cuya desocupación se requiere para la prosecución de la obra
"Edificio Anexo del Poder Legislativo". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Dicha suma será imputada a los créditos autorizados en los artículos 5 y
6 de la resolución de la Cámara de Senadores, de 13 de agosto de 1987,
(Presupuesto de la Comisión Administrativa con destino al proyecto 707 del
programa 2.06, "Obra Edificio Anexo del Poder Legislativo").
Referencias al artículo

Artículo 3

   Facúltase al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay a:

A) Entregar a la Comisión Ejecutora Honoraria, creada por el artículo 1
   del decreto 310/989, de 3 de julio de 1989, la suma a que refiere el
   artículo 1, cometiéndose a aquellas la construcción de las viviendas
  para las familias desalojadas.

B) Alojar a estas familias, transitoriamente, y hasta tanto se concluya la
   construcción de las viviendas, en unidades habitacionales de propiedad
   del Banco.

C) Disponer por sí la desocupación inmediata de estas unidades
   habitacionales sin resolución judicial y con el auxilio de la fuerza
   pública, una vez concluida la construcción de las viviendas,
   adjudicadas las mismas y notificados fehacientemente los interesados.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las personas desalojadas de las fincas a que refiere el artículo 1
podrán ocupar las unidades habitacionales que les destinara
transitoriamente el Banco Hipotecario del Uruguay, previa firma de un
documento redactado por su Directorio y en el que deberá constar:

A) El nombre y estado civil de las personas que ingresaren a cada unidad,
   que deberán pertenecer todas a un mismo núcleo familiar y figurar en el
   censo mencionado en el artículo 1 de la presente ley.

B) El derecho del Banco Hipotecario del Uruguay a disponer por sí la
   inmediata desocupación de toda unidad en la que se comprobare que se
   alojan personas diversas de las inicialmente autorizadas y a requerir a
   tal efecto, el auxilio de la fuerza pública.

C) El carácter de promitentes compradores de cada unidad, con las
   obligaciones consiguientes con que ingresarán los ocupantes.

D) El título jurídico con que éstos pasarán a ocupar la vivienda
   construida por la Comisión Ejecutara Honoraria y las obligaciones que
   deberán asumir en tal carácter.

E) Las demás especificaciones que, a juicio del Directorio, resultaren
   necesarias.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - WALTER GRAIÑO - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI
Ayuda