SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 69
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los jerarcas
de las reparticiones correspondientes a los Incisos 02 a 14, el cálculo de
un abatimiento del 50 % (cincuenta por ciento) de los siguientes montos de
inversiones proyectados en dichos Incisos:
A) Inversiones destinadas a vehículos (excluidos los vehículos destinados
a ambulancias, patrulleros, tareas agropecuarias a cargo del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase de automotores de tipo
utilitario).
B) Inversiones destinadas a equipamientos y mobiliarios, excluidas las
destinadas al equipamiento en los programas para la atención de la salud,
laboratorios e instrumental técnico científico y aquellas que puedan
lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos
de las reparticiones referidas en el inciso primero.
Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes
destinos:
1) Hospital de Quemados del Ministerio de Salud Pública por un sola vez:
a) hasta U$S 700.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos
mil) para la terminación de obras.
b) hasta U$S 2:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones cuatrocientos mil) para los gastos inherentes para la puesta en
marcha del hospital.
2) (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 33.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 69.