Reglamentada por: Decreto Nº 93/992 de 05/03/1992.
Artículo 1
(Inscripción de empresas). Los empresarios como requisito previo y
necesario a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar su
inscripción al Banco de Previsión Social, haciendo constar expresamente
su naturaleza jurídica, el sector de actividad, el domicilio principal y
el de los demás locales, agencias o sucursales que utilicen para sus
negocios, así como los demás datos que se consideren pertinentes.
Las modificaciones y ampliaciones de giro comercial así como las
aperturas o cierres de locales comerciales deberán comunicarse al Banco de
Previsión Social, con carácter imprescindible, antes de su realización
efectiva.
Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica de las empresas
inscriptas deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de
los treinta días hábiles de producidos.
A los efectos de la presente ley se considerará empresario:
A) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, persiga o no fines
de lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes.
B) Todo trabajador por cuenta propia o no dependiente, que no ocupe
personal, esté o no instalado con local abierto al público, que desarrolle
cualquiera de las actividades comprendidas por las leyes jubilatorias. (*)