SEGURIDAD SOCIAL - AFILIACION AL BPS




Promulgación: 20/06/1991
Publicación: 12/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 519
Reglamentada por: Decreto Nº 93/992 Derogada/o de 05/03/1992.

Artículo 1

   (Inscripción de empresas). Los empresarios como requisito previo y
necesario a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar su
inscripción al Banco de Previsión Social, haciendo constar expresamente
su naturaleza jurídica, el sector de actividad, el domicilio principal y
el de los demás locales, agencias o sucursales que utilicen para sus
negocios, así como los demás datos que se consideren pertinentes.

  Las modificaciones y ampliaciones de giro comercial así como las
aperturas o cierres de locales comerciales deberán comunicarse al Banco de
Previsión Social, con carácter imprescindible, antes de su realización
efectiva.

  Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica de las empresas
inscriptas deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de
los treinta días hábiles de producidos.

  A los efectos de la presente ley se considerará empresario:

A) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, persiga o no fines
de lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes.

B) Todo trabajador por cuenta propia o no dependiente, que no ocupe
personal, esté o no instalado con local abierto al público, que desarrolle
cualquiera de las actividades comprendidas por las leyes jubilatorias. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Afiliación de trabajadores dependientes). Los empresarios estarán
obligados, dentro de los plazos que fijará la reglamentación, a solicitar
la afiliación y el alta al Banco de Previsión Social de los trabajadores
dependientes que no registraran incorporación previa, así como comunicar
el alta o la baja para los casos de los trabajadores que registraran
afiliación al sistema.

  Las afiliaciones o comunicaciones de altas o bajas de los trabajadores
dependientes, realizadas por las empresas, con posterioridad al plazo
reglamentario fijado, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan
por incumplimiento, deberán ser verificadas por el Banco de Previsión
Social antes de su aceptación.

  En el caso que el empresario no cumpla con las obligaciones impuestas,
según los incisos primero y segundo de este artículo, el trabajador podrá
realizar su afiliación o comunicar el alta o la baja correspondiente
directamente al Banco de Previsión  Social, el que luego de los
averiguaciones pertinentes decretará la efectividad de tal afiliación o
comunicación.

  El Banco de Previsión Social también decretará la afiliación, el alta o
la baja al sistema de todo trabajador como consecuencia de la actuación de
sus servicios inspectivos o de los que procedan de la Inspección General
del Trabajo, así como las que surgieran con motivo de la actuación de
dependencias estatales o paraestatales. En estos casos el propio Banco de
Previsión Social realizará la notificación pertinente al empresario,
aludiendo expresamente a las actuaciones que dieron mérito a tal
resolución de incorporación.

  En los casos mencionados en los incisos segundo, tercero y cuarto de
este artículo el empresario responsable deberá abonar las obligaciones
devengadas, así como las multas por mora y recargos por atraso, previsto
en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

  A los efectos de la presente ley se considera como trabajadores
dependientes aquellos trabajadores ocupados en las distintas ramas de la
actividad económica, públicos o privados, con puestos de trabajo fijos,
eventuales, de temporada, de trabajo discontínuo y los trabajadores del
hogar y a domicilio, con independencia de la categoría profesional del
trabajador y de la, forma y cuantía de la remuneración percibida.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

  (Afiliación de trabajadores no dependientes).- Todos los trabajadores no
dependientes o por cuenta propia, cuando realicen actividades comprendidas
en las leyes jubilatorias, deberán afiliarse así como comunicar las altas
y las bajas respectivas ante el Banco de Previsión Social.

  Las afiliaciones o comunicados respectivos operarán a partir de la fecha
de producidos, siempre que se realicen dentro de los plazos que fijará la
reglamentación.

  El Banco de Previsión Social podrá decretar la afiliación, el alta o la
baja al sistema de todo trabajador no dependiente que hubiera comunicado
con atraso su incorporación o que la misma hubiera sido verificada por los
servicios inspectivos del propio Banco o de otros organismos estatales o
paraestatales, con la condición que la misma operará desde la fecha de la
notificación respectiva.

  A los efectos de la presente ley se consideran trabajadores no
dependientes o por cuenta propia todos los titulares de empresas
individuales y los cónyuges colaboradores así como los integrantes de
sociedades personales civiles o comerciales, tengan o no negocio abierto
al público, siempre que intervengan con su labor personal en la dirección
o administración de cualquier actividad comprendida en las leyes
jubilatorias del Banco de Previsión Social.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Constancias de inscripción y afiliación). - El Banco de Previsión
Social expedirá constancias o documentos justificativos de la inscripción
de las empresas y de la afiliación de los trabajadores, así como de las
altas y las bajas que se operen, dentro de los plazos reglamentarios que
se establezcan.

   Las constancias o documentos mencionados en el inciso anterior servirán
como suficiente justificativo de la actividad o trabajo realizados por la
empresa o el afiliado respectivos, debiéndoseles  otorgar completa validez
en cualquier trámite de tipo administrativo o judicial, incluyendo el
reconocimiento de la efectividad de los servicios para el caso de cómputos
jubilatorios o de cualquier otra prestación de seguridad social.

  A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley cada trabajador
deberá disponer de un carné expedido por el Banco de Previsión Social, en
el que constarán las certificaciones de trabajo, incluido el cese,
formuladas por el mismo.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Denuncia de servicios luego del cese). - Los servicios prestados por
todo trabajador dependiente, excluídos los que estuvieran vinculados al
empresario por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado,
que no hubieran sido denunciados o comprobados por los servicios
inspectivos durante su prestación efectiva, podrán ser denunciados por el
propio trabajador.

  El Banco de Previsión Social, en toda denuncia de actividad realizada
con posterioridad al cese del trabajador dependiente, en las condiciones
del inciso anterior, efectuará las investigaciones del caso y resolverá
sobre los servicios, plazos de prestación, salarios computables y deuda
devengada por los aportes omitidos, multas y recargos respectivos. La
resolución dictada por el Banco de Previsión Social podrá ser objeto de
los recursos administrativos pertinentes. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Sanciones a las empresas por despidos de trabajadores que denuncian
actividad). Las empresas omisas en el cumplimiento de las obligaciones de
afiliación o comunicados del alta de los trabajadores dependientes que
ejerzan actividades en las mismas, podrán ser sustituídas en dichas
obligaciones por  el propio interesado o de oficio por el Banco de
Previsión Social.

  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impondrá una multa de 100 UR
(cien Unidades Reajustables) hasta 1.000 UR (mil Unidades Reajustables)
por cada caso, a las empresas que encontrándose en la situación referida
en el inciso anterior despidieran trabajadores, siempre que se compruebe
que tales medidas están motivadas en la regularización de la afiliación o
inscripción de los mismos.
 (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Registros del Banco de Previsión Social). - El Banco de Previsión
Social está obligado a mantener al día los registros de empresas y
empresarios afiliados que permitan determinar la naturaleza jurídica, las
actividades comprendidas y los locales comerciales explotados por los
mismos.

  En las condiciones del inciso anterior, el Banco de Previsión Social
deberá llevar un registro detallado con los datos que se relacionen con
las personas afiliadas, en especial, servicios prestados, salarios
computados y aportes personales efectuados.

  El Banco de Previsión Social estará obligado a remitir anualmente al
trabajador dependiente la cuenta personal mencionada en el inciso
anterior, con especificación del período trabajado, sueldos por los cuales
se cotizó y aportes personales efectuados.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

     (Información a empresas y trabajadores afiliados al Banco de
Previsión Social).- Las empresas y los trabajadores afiliados al Banco de
Previsión Social tendrán derecho a ser informados, dentro de los plazos
reglamentarios que se fijen, de las actividades realizadas, servicios
prestados y salarios computados.

  En la misma forma los organismos estatales o paraestatales, así como
toda persona que acredite un interés legítimo, podrán solicitar
información sobre los aspectos mencionados en el inciso anterior. (*)
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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