Reglamentada por: Decreto Nº 93/992 de 05/03/1992.
Artículo 2
(Afiliación de trabajadores dependientes). Los empresarios estarán
obligados, dentro de los plazos que fijará la reglamentación, a solicitar
la afiliación y el alta al Banco de Previsión Social de los trabajadores
dependientes que no registraran incorporación previa, así como comunicar
el alta o la baja para los casos de los trabajadores que registraran
afiliación al sistema.
Las afiliaciones o comunicaciones de altas o bajas de los trabajadores
dependientes, realizadas por las empresas, con posterioridad al plazo
reglamentario fijado, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan
por incumplimiento, deberán ser verificadas por el Banco de Previsión
Social antes de su aceptación.
En el caso que el empresario no cumpla con las obligaciones impuestas,
según los incisos primero y segundo de este artículo, el trabajador podrá
realizar su afiliación o comunicar el alta o la baja correspondiente
directamente al Banco de Previsión Social, el que luego de los
averiguaciones pertinentes decretará la efectividad de tal afiliación o
comunicación.
El Banco de Previsión Social también decretará la afiliación, el alta o
la baja al sistema de todo trabajador como consecuencia de la actuación de
sus servicios inspectivos o de los que procedan de la Inspección General
del Trabajo, así como las que surgieran con motivo de la actuación de
dependencias estatales o paraestatales. En estos casos el propio Banco de
Previsión Social realizará la notificación pertinente al empresario,
aludiendo expresamente a las actuaciones que dieron mérito a tal
resolución de incorporación.
En los casos mencionados en los incisos segundo, tercero y cuarto de
este artículo el empresario responsable deberá abonar las obligaciones
devengadas, así como las multas por mora y recargos por atraso, previsto
en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
A los efectos de la presente ley se considera como trabajadores
dependientes aquellos trabajadores ocupados en las distintas ramas de la
actividad económica, públicos o privados, con puestos de trabajo fijos,
eventuales, de temporada, de trabajo discontínuo y los trabajadores del
hogar y a domicilio, con independencia de la categoría profesional del
trabajador y de la, forma y cuantía de la remuneración percibida. (*)