Reglamentada por: Decreto Nº 93/992 de 05/03/1992.
Artículo 3
(Afiliación de trabajadores no dependientes).- Todos los trabajadores no
dependientes o por cuenta propia, cuando realicen actividades comprendidas
en las leyes jubilatorias, deberán afiliarse así como comunicar las altas
y las bajas respectivas ante el Banco de Previsión Social.
Las afiliaciones o comunicados respectivos operarán a partir de la fecha
de producidos, siempre que se realicen dentro de los plazos que fijará la
reglamentación.
El Banco de Previsión Social podrá decretar la afiliación, el alta o la
baja al sistema de todo trabajador no dependiente que hubiera comunicado
con atraso su incorporación o que la misma hubiera sido verificada por los
servicios inspectivos del propio Banco o de otros organismos estatales o
paraestatales, con la condición que la misma operará desde la fecha de la
notificación respectiva.
A los efectos de la presente ley se consideran trabajadores no
dependientes o por cuenta propia todos los titulares de empresas
individuales y los cónyuges colaboradores así como los integrantes de
sociedades personales civiles o comerciales, tengan o no negocio abierto
al público, siempre que intervengan con su labor personal en la dirección
o administración de cualquier actividad comprendida en las leyes
jubilatorias del Banco de Previsión Social. (*)