Reglamentada por: Decreto Nº 93/992 de 05/03/1992.
Artículo 5
(Denuncia de servicios luego del cese). - Los servicios prestados por
todo trabajador dependiente, excluídos los que estuvieran vinculados al
empresario por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado,
que no hubieran sido denunciados o comprobados por los servicios
inspectivos durante su prestación efectiva, podrán ser denunciados por el
propio trabajador.
El Banco de Previsión Social, en toda denuncia de actividad realizada
con posterioridad al cese del trabajador dependiente, en las condiciones
del inciso anterior, efectuará las investigaciones del caso y resolverá
sobre los servicios, plazos de prestación, salarios computables y deuda
devengada por los aportes omitidos, multas y recargos respectivos. La
resolución dictada por el Banco de Previsión Social podrá ser objeto de
los recursos administrativos pertinentes. (*)