CREACION DE LA ACADEMIA NACIONAL DE VETERINARIA




Promulgación: 13/08/1991
Publicación: 31/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 141

Artículo 1

    (Objetivo).- Créase la Academia Nacional de Veterinaria como
institución honoraria de exclusivo carácter cultural y científico con
los fines siguientes:

A) Congregar a las personas más representativas de las ciencias
veterinarias con el fin de intensificar y fomentar el estudio de las
mismas, difundir los resultados de sus trabajos en el país y en el
extranjero para prestigio de la cultura nacional;

B) Asesorar a las instituciones públicas o privadas que se lo soliciten en
todo lo referente a las ciencias veterinarias y afines;

C) Fomentar por todos los medios a su alcance la dignidad en el ejercicio
profesional y en las actividades científicas veterinarias;

D) Constituirse en tribunal de honor cuando las circunstancias especiales
lo justifiquen o integrar asimismo, cuando lo sea solicitado, tribunales
que deban juzgar producciones culturales y científicas;

E) Mantener relaciones con entidades similares nacionales y extranjeras.

Artículo 2

    (Formación).- La Academia Nacional de Veterinaria estará formada por
miembros de estas categorías:

A) Titulares o de número.

B) Eméritos.

C) Honorarios, nacionales o extranjeros.

D) Correspondiente, nacionales o extranjeros.

    Los miembros titulares no podrán ser menos de veinte ni más de
cuarenta. La Academia Nacional de Veterinaria comprenderá varias secciones
cuyo número y organización se determinarán por el Estatuto y Reglamento de
la misma.

Artículo 3

    (Constitución inicial).- El núcleo inicial de miembros titulares será
designado por una Comisión integrada con un delegado del Ministerio de
Educación y Cultura, que la presidirá; un delegado de la Universidad de la
República; un delegado de la Facultad de Veterinaria; un delegado del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; un delegado de la Sociedad
Veterinaria del Uruguay y un delegado de los profesores eméritos de la
Facultad de Veterinaria.

    Los miembros titulares o de número escogidos por esta Comisión deberán
contar con el voto unánime de los delegados.

    En una instancia ulterior los académicos titulares designados por la
Comisión elegirán a su vez, con la conformidad de por los menos dos
tercios del total, el número de académicos necesarios para el
funcionamiento normal de la Academia Nacional de Veterinaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 4

    (Requisitos para ser elegido miembros).- Las condiciones para ser
elegido miembro titular o de número de la Academia Nacional de
Veterinaria, son las siguientes:
1º) Ciudadanía natural o legal en ejercicio.

2º) Personalidad moral reconocida públicamente.

3º) Actuación descollante en las ciencias veterinarias o en el ejercicio
de la docencia en las disciplinas veterinarias.

4º) Ser autor de trabajos científicos publicados en revistas
especializadas o presentadas en reuniones técnicas nacionales o
extranjeras o haber contribuido al progreso en la dirección de institutos
técnicos o en establecimientos consagrados a las ciencias veterinarias.

    Las mismas condiciones se requerirán para ser designado miembro
honorario o correspondiente, exceptúanse a los extranjeros de la condición
prevista en el numeral 1).

    Las condiciones para la elección de miembro emérito se establecerán en
el Reglamento interno de la Academia Nacional de Veterinaria.

Artículo 5

    (Designación de miembros).- Las autoridades de la Academia Nacional de
Veterinaria se designarán de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.

Artículo 6

    (Estatuto y Reglamento).- Una vez integradas las personas designadas
de acuerdo al artículo 3, éstas dictarán su Estatuto, cuya aprobación
requerirá dos tercios de votos del total de sus componentes y dictarán su
Reglamento aprobándose éste por simple mayoría.

Artículo 7

    El Ministerio de Educación y Cultura adoptará las medidas pertinentes
para la instalación de la Academia Nacional de Veterinaria, incluyendo la
integración a que refiere el artículo 3 de la presente ley, así como para
dotarla de los medios materiales necesarios para su funcionamiento.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS
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