DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROMOCION DE LAS MICRO PEQUEÑAS Y MADIANAS EMPRESAS




Promulgación: 13/08/1991
Publicación: 21/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 145
Reglamentada por: Decreto Nº 54/992 de 07/02/1992.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Decláranse de interés nacional la promoción, desarrollo y
tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo
de propender a su descentralización geográfica, al aumento de la
productividad de sus recursos y a la generación de empleos en todo el
territorio de la República. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las actividades comprendidas en la presente ley son las que se
realizan en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial,
tecnológico y de servicio. Quedan exceptuadas de las mismas las empresas
de intermediación financiera de cualquier tipo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

    La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
(DINAPYME) creada por la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, tendrá,
además de los cometidos dispuestos por el artículo 305 de la misma, los
siguientes:

A) Coordinar todas las actividades que se desarrollen en el país en el
fomento de la micro, pequeña y mediana empresa y de las artesanías y
asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que concierne al desarrollo y
promoción de las mismas;

B) Promover el desarrollo de actividades de capacitación y formación de
pequeños; y medianos empresarios, con el objetivo de fortalecer su
organización y gestión empresarial, así como facilitar el acceso a todo
tipo de información necesaria para la creación y desarrollo de las
empresas;

C) Requerir asistencia técnica y económica de organismos nacionales e
internacionales, públicos y privados, la que se canalizará exclusivamente
al desarrollo de sus cometidos;

D) Fomentar la instalación de agroindustrias y, hacer estudios de
factibilidad de complejos agroindustriales;

E) Realizar diagnósticos sectoriales a los efectos de individualizar
aquellos sectores cuyas respuestas sean más rápidas y eficientes, a fin de
proceder a su tecnificación y modernizar su gestión empresarial;

F) Fomentar la instalación de pequeñas y medianas empresas en el Interior
del país, a cuyos efectos podrá:

1) Promover la creación de comisiones delegadas a nivel departamental o
regional.

2) Gestionar la instalación de parques industriales en áreas específicas
del territorio nacional, destinadas a esos fines.

3) Gestionar ante el Gobierno Central, Intendencias Municipales y demás
organismos públicos las exenciones tributarias que pudieran corresponder.

G) Llevar un registro de las micro, pequeñas y medianas empresas y de los
artesanos;

H) Facilitar la realización de los trámites administrativos que requiera
la instalación y el funcionamiento de las empresas, asesorando a los
empresarios y procurando la simplificación y adecuación de aquellos a las
reales posibilidades de éstas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

      Créase la Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas.

   La Comisión estará integrada por los siguientes miembros permanentes:

   A)  El Director de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y
       Medianas Empresas o quien él delegue, que la presidirá;
   B)  Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
   C)  Un representante de los Gobiernos Departamentales, designado por el
       Congreso de lntendentes;
   D)  Un representante de la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE);
   E)  Un representante de la Universidad de la República (Udelar) y un
       representante de las Universidades Privadas, vinculados a temas de
       ciencia, tecnología, innovación y desarrollo;
   F)  Un representante de la Dirección General de Educación Técnico
       Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública 
       (ANEP), vinculado a temas de promoción de emprendimientos;
   G)  Un representante de la Universidad Tecnológica (UTEC);
   H)  Un representante del PIT-CNT;
   I)  Tres representantes del sector empresarial, designados por el Poder
       Ejecutivo de los temas propuestos por los siguientes sectores
       empresariales:
       -  Gremiales de micro, pequeña y mediana empresa;
       -  Centros comerciales y asociaciones de micro, pequeñas y medianas  
          empresas del interior del país; y
       -  Gremiales de entidades de economía social.

   Según la temática a considerar, la Comisión podrá convocar a sus sesiones en carácter de miembros invitados a organismos o entidades, entre ellos:

   -  Un representante del Ministerio de Ambiente;

   -  Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay;

   -  Un representante del sector financiero privado, especializado en
      crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa;

   -  Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;

   -  Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación
      Profesional (lnefop); y

   -  Un representante del Instituto Nacional del Cooperativismo 
      (Inacoop).

   La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,    Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y    administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de    asesoramiento.

   La Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas,    elaborará, en forma semestral, un informe acerca de las sesiones de la    Comisión, asesoramientos y propuestas formuladas, poniéndolo a    conocimiento del jerarca del Inciso.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 287.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 287.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
415.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 415, Ley Nº 16.201 de 13/08/1991 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Realizado el diagnóstico sectorial el Poder Ejecutivo establecerá la
definición de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a la realidad
socio-económica del país y a las recomendaciones nacionales o
internacionales, teniendo en cuenta, entre otras variables, el capital
invertido y la mano de obra empleada. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - JUAN ANDRES RAMIREZ - GUILLERMO
GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS
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