Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 del decreto ley 14.181,
de 29 de marzo de 1974, las rentas obtenidas por las empresas
contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del
Uruguay el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.