DEROGACION DEL ART. 17 DEL DECRETO-LET 14.181 (LEY DE MINERIA. LEY DE HIDROCARBUROS)




Promulgación: 04/10/1991
Publicación: 06/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 424

Artículo 1

   Derógase el artículo 17 del decreto ley 14.181, de 29 marzo de 1974
(artículo 58 del Título IV del Texto Ordenado 1987).

Artículo 2

  Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 del decreto ley 14.181,
de 29 de marzo de 1974, las rentas obtenidas por las empresas
contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del
Uruguay el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los
ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo,
del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en
su caso.

    Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo,
precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de
contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los
valores que se pacten en los respectivos contratos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 4

    Los gastos financieros, de funcionamiento o inversión, incurrido
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de
cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

    Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase
de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al
cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.

    Las Inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en
la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo
de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.

    Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 165 de la ley 15.851, de 24
de diciembre de 1986, y los gastos objeto de las mismas serán considerados
activo fijo a todos los efectos fiscales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - JUAN ANDRES RAMIREZ
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