DEROGACION DEL ART. 17 DEL DECRETO-LET 14.181 (LEY DE MINERIA. LEY DE HIDROCARBUROS)




Promulgación: 04/10/1991
Publicación: 06/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 424

Artículo 4

    Los gastos financieros, de funcionamiento o inversión, incurrido
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de
cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

    Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase
de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al
cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.

    Las Inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en
la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo
de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.

    Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 165 de la ley 15.851, de 24
de diciembre de 1986, y los gastos objeto de las mismas serán considerados
activo fijo a todos los efectos fiscales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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