RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION VII - RECURSOS

Artículo 462

   Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que
realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y
reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico
Profesional y Formación docente, que atiendan a las poblaciones más
carenciadas. 

   El 75%, (setenta y cinco por ciento). del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El 25%, (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado
a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

   La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para
cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más
carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete
unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR, (un
millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de
escuelas beneficiarias.

   La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.

   El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de
Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo
expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida.

   Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá
poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y
servicios aludidos, dejándose constancia firmada.

   El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los
recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria,
por certificados de crédito.  (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 579.
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 14,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 549.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 462.
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