RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 498

   A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el
Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del
"peso uruguayo, equivalente a N$ 1.000, (nuevos pesos un mil).
   El símbolo del "peso uruguayo" será: $.
   Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista,
serán expresadas en $ (pesos uruguayos).
   Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que
estuvieran contraídas en N$, serán convertidas de pleno derecho a "pesos
uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído.
   El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se
denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez).
   Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos
uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de
cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata.
   Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los
precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la
estricta paridad.
   Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los
billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en todo
el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones.
   El Banco Central del Uruguay podrá sobre imprimir los billetes en
circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y
la referencia normativa.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 636/992 de 22/12/1992.
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