Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 498.
Visto: la creación del peso uruguayo, conforme a lo dispuesto por el
artículo 498 de la ley 16.226 de 29 octubre de 1991.
Resultando: que razones de índole práctica aconsejan la conversión de
la unidad monetaria del "nuevo peso" al "peso uruguayo", según han sido
autorizado por la Ley.
Considerando: I) A lo efectos de la puesta en marcha del régimen se
requieren ciertos plazos para adecuar equipos, registraciones y
documentación variada;
II) Se entiende necesario asimismo, difundir las modificaciones
consiguientes para su mejor aplicación, dándoles así una adecuada
publicidad en todo el territorio de la república.
Atento: a lo dispuesto en el inciso final del artículo 498 de la ley
16.226 de 29 de octubre de 1991 y al asesoramiento del Banco Central del
Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 1º de marzo de 1993 la unidad monetaria nacional será el
"peso uruguayo", equivalente a N$ 1.000 (mil nuevos pesos).
El símbolo del "peso uruguayo" será el siguiente: $.
Otórgase un plazo hasta el 30 de abril de 1993 a los efectos de adaptar
la contabilidad, equipos de computación y máquinas de registración, al
nuevo signo monetario.
Asimismo y durante dicho plazo, se autoriza a imprimir los importes en
"nuevos pesos", exclusivamente a quiénes hagan uso de máquinas
registradoras.
Para el cálculo de salarios pactados por unidad y por tiempo, se tomarán
hasta los milésimos del precio o remuneración, según corresponda y su
resultado final se redondeará según el procedimiento indicado en el inciso
sexto de la disposición que se reglamenta.
Encomiéndase al Banco Central del Uruguay la coordinación de la
contratación de la publicidad para el mayor conocimiento y difusión de la
disposición que se reglamenta.