A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta
ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:
a) CATEGORIAS Motor Motor
Nafta Diesel
% %
A) Chasis para camiones y tractores
para remolque cuyo peso
de chasis con cabina sea superior
a 2.000 kg. 0 0
B) 1 - Omnibus, chasis de
ómnibus, plataformas
autoportantes y conjuntos
mecánicos de ómnibus urbanos y
suburbanos 3 3
2 - Omnibus carreteros. Se considerarán
ómnibus carreteros los aprobados como
tales por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas 3 3
C) Automóviles de pasajeros con
cilindrada de hasta 1.000 c.c. y
sus derivados construídos a
partir de la misma mecánica
6 11
D) 1- Automóviles de pasajeros con
cilindrada de más de 1.000 c.c.
y hasta 1600 c.c. sus derivados
construídos a partir de la misma
mecánica 6 11
2- Automóviles de pasajeros con
cilindrada de más de
1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c.
y sus derivados construídos
a partir de la misma mecánica
6 11
3- Automóviles de pasajeros
con cilindrada de más de 2.000 c.c.
y sus derivados construídos a
partir de la misma mecánica 6 11
CATEGORIAS Motor Motor
Nafta Diesel
% %
E) Vehículos de carga tipo
chasis con cabina o doble cabina,
o tipo integral sin chasis (pick-up,
doble cabina, furgón o furgoneta)
cuyo peso no alcance a los 2.000 kg. 3 8
F) 1- Motocicletas, motonetas,
triciclos motorizados y
vehículos similares de menos de
124 c.c. de cilindrada 1 0
2 - Motocicletas, motonetas,
triciclos motorizados y
vehículos similares de
124 c. c. y de más cilindrada 6 2
3 - Motonetas de ruedas estampadas
en chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes
delantera y trasera del vehículo,
con ruedas auxiliar y carrocería
envolvente que cubre las partes
mecánicas 6 4
G) Tractores para uso agrícola
y obras viales 0 0
H) Vehículos con tracción en
las cuatro ruedas cuyo peso
sea inferior a 2.000 kg. No de
pasajeros 3 3
De pasajeros 6 11
Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por
el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y
complementarias;
b) Para los restantes automotores: el 5 % (cinco por ciento).
2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y
los Activos serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del
Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas
las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991
relativas a Bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de
las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982. El Impuesto será de cargo de las
empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los
usuarios. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995
artículo 19.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 44.
Numeral 2º) reglamentado por: Decreto Nº 136/992 de 31/03/1992.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 7.