Reglamentario/a de: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 7 numeral 2º).
Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,Título 15
Visto: el artículo 7, numeral 2) de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992.
Resultando: que por el mismo se grava con el Impuesto a los activos
Bancarios a las empresas cuya actividad habitual y principal sea
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad usada a
tal fin.
Considerando: I) Que se hace necesario definir cuando, una actividad es
habitual y principal en los casos en que se desarrolle conjuntamente con
otra.
II) Que teniendo en cuenta que la estructura de estas empresas, su
operativa y sus sistemas contables difieren de los que aplican las
empresas de intermediación financiera, es aconsejable adecuar las normas
del tributo a este nuevo grupo de sujetos pasivos, a efectos de facilitar
la liquidación del mismo.
Atento: a la conveniencia de reglamentar en un solo cuerpo todas las
disposiciones relativas a estos sujetos pasivos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Hecho Generador. Constituyen hechos generadores del Impuesto a los
Activos Bancarios, para las empresas cuya actividad habitual y principal
sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios, realizadas por terceros a que refiere el
numeral 2º del artículo 7 de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992, la
tenencia de los siguientes activos:
I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables de
disponibilidad Inmediata que tengan las características de rentabilidad,
liquidez, certeza y efectividad.
II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores
públicos adquiridos, excluídas las rentas devengadas correspondientes.
III) Los créditos exigibles. Comprenden los montos prestados y/o
financiados, incluidos intereses de financiación y moratorios, comisiones
y otros servicios.
IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que
pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de un
determinado hecho, con excepción de los derechos eventuales por préstamos
a utilizar mediante tarjeta de crédito y para los consorcios, el importe
total contratado menos las cuotas cobradas a consorcistas no adjudicados.
V) Las Inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados a
la actividad definida en el artículo 1° de este decreto y participaciones
en otras empresas con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de
créditos y sucursales en el exterior.
Sujetos Pasivos. Serán también sujetos pasivos del Impuesto a los
Activos Bancarios aquellas empresas que administren créditos interviniendo
en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, cuando la actividad tenga
el carácter de habitual y principal.
A tales efectos se entenderá que:
a) existe actividad habitual cuando realicen más de una operación
comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes calendario.
b) existe actividad principal cuando los activos directamente afectados
a tales operaciones superen a los activos, directamente afectados a otras
actividades que generen rentas de fuente uruguaya, al cierre de cada mes
calendario.
La actividad desarrollada por los administradores de consorcios o
círculos de ahorro previo, se encuentra comprendida en el numeral 2 del
artículo 7 de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992.
Monto imponible. El monto imponible del Impuesto estará constituido por
los saldos a fin de cada mes, de los activos gravados, clasificados según
las alícuotas que los gravan.
Exoneración. Para determinar el monto imponible, se deducirán los
saldos de:
A) Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los
valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos efectuados a
personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del pasivo
recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración
total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los
activos gravados a las distintas tasas.
B) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en
algunas de las siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada.
b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario.
c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
de sociedad anónima.
d) Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
voluntario, homologados.
e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
fraudulenta.
f) El transcurso de treinta meses contado a partir del vencimiento de
la obligación de pagar el adeudo.
g) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Estas disposiciones no se aplican a los créditos garantizados con
derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados
los bienes afectados con dichas garantías.
C) La tenencia de deuda pública nacional.
Liquidación. El Impuesto se liquidará mensualmente mediante
declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre
los respectivos montos imponibles.
En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores
de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos
plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que
corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo
anterior.
A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo
el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y
aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación
deberá realizarse en la declaración jurada del mes siguiente al de
cancelación o renovación del préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en
el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia
de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que
se refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996,
siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero
y el 31 de diciembre de 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 75/996 de 04/03/1996 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 477/993 de 01/11/1993
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 477/993 de 01/11/1993 artículo 2,
Decreto Nº 136/992 de 31/03/1992 artículo 6.
Cuentas en moneda extranjera. Se valuarán por la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del mes. Cuando la moneda
no se cotice se calculará su valor de acuerdo al arbitraje
correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del
último día hábil anterior.
Valuación de bienes. Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías
y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas aplicables al
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.