En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 399.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 10,
Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 14.