Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por
un deudor y con posterioridad, por vía sucesoria, por disolución del
vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un
deudor, serán categorizadas individualmente.
Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades regulares o
irregulares con o sin personalidad jurídica.
Al solo efecto de la categorización a que refiere el artículo 5º, si la
deuda corresponde a más de una persona en forma originaria o derivada, a
un condominio o a una sociedad regular o irregular, con o sin personalidad
jurídica, se procederá a la división de la superficie explotada (sector
agropecuario) o de la deuda actualizada según los artículos 3º y 4º (demás
sectores) por el número de titulares o integrantes del condominio de la
sociedad, siendo el cociente el índice determinante de la categoría según
la cual corresponde refinanciar el total de la deuda, independientemente
de la participación real que tenga cada uno de los titulares o integrantes
en la explotación, condominio o sociedad. No se considerarán tales los
tenedores de acciones de sociedades anónimas. El mismo deberá aplicarse
respecto de las personas empleadas al 30 de junio de 1983. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.322 de 08/11/1992 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.243 de 05/03/1992 artículo 13.