CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 13
En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en
el literal B) del artículo 11, la Administración Nacional de Puertos
tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de:
A) Promover el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores;
B) Evitar la formación de monopolios de hecho y, cuando ello no fuere
posible, establecer garantías que aseguren su control;
C) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios,
subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en
perjuicio de oferentes nacionales;
D) Obtener niveles tecnológicos de excelencia;
E) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar
a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente
nacionales;
F) Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a
sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas
generalmente aceptadas en la materia;
G) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la
publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las
operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados
(artículo 482 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987 y artículos 653 y 655 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990);
H) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.